¿A quién se le atribuye el uso de la vivienda familiar en caso de divorcio cuando conviven hijos mayores de edad?
En este artículo se pretende dar respuesta mediante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta pregunta cada vez más frecuente.
Actualmente, la dificultad que tienen los jóvenes para acceder al mercado laboral, unido al alto coste de los alquileres, han provocado que muchos hijos mayores de edad tengan que continuar viviendo en casa de sus padres, y muchos clientes se preguntan, en caso de ruptura de la relación de pareja con hijos mayores de edad dependientes económicamente, a cuál de los cónyuges se se atribuye el uso de la vivienda familiar, o si tiene la misma regulación que si los hijos fueran menores de edad.
La respuesta es que no. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este caso es clara. En primer lugar, cuando determina que “la adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC” ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
"Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Por tanto, lo esencial en caso de ruptura de la relación a la hora de atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad es determinar cuál es el cónyuge más necesitado de protección, y para ello habrá que estar al caso concreto, valorando la situación económica, laboral y personal de cada uno de los cónyuges, con independencia de si la vivienda tiene carácter privativo o ganancial, para atribuirle el uso de la misma durante un periodo de tiempo, que puede ser hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o durante un plazo aproximado de tiempo, por ej., de uno a cinco años, dependiendo de las circunstancias de cada caso.
¿Qué ocurre si el mayor de edad tiene algún tipo de discapacidad?
Otra situación que debemos reflejar es qué ocurre cuando el hijo mayor de edad posee algún tipo de diversidad funcional, ¿se equipara esta situación a la del hijo menor de edad? En este caso el TS, haciendo referencia a la Convención Internacional de los Derechos de las personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, establece que “el problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad" (sentencia del Pleno del TS 31/2017, de 19 de enero).
